USO. COMO ELEMENTO NORMATIVO DEL DELITO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 150 EN RELACIÓN CON EL 149, AMBOS DE LA LEY GENERAL DE BIENES NACIONALES, NO ES DE NATURALEZA TRANSITORIA.
De la lectura de los artículos 150 y 149 de la Ley General de Bienes Nacionales y 31 del Reglamento para el Uso y Aprovechamiento del Mar Territorial, Vías Navegables, Playas, Zona Federal Marítimo Terrestre y Terrenos Ganados al Mar, se advierte que el "uso" como elemento normativo a que alude el numeral primeramente citado, no es transitorio, pues dada la penalidad que prevé el segundo, para dicho ilícito (dos a doce años), es obvio que la intención del legislador fue precisamente sancionar de manera más severa a quien sin contar con el permiso, concesión o autorización correspondiente, hiciera uso de la zona federal marítimo terrestre realizando actividades de naturaleza no transitoria, sino con mayor temporalidad a la prevista en el precepto del reglamento en cita; de ahí que los hechos atribuidos al quejoso (haber instalado una estructura metálica con diversos aditamentos para realizar la filmación de un comercial en la zona federal marítimo terrestre, sin contar con el permiso correspondiente) no configuran el tipo penal previsto en el ordinal 150 de la Ley General de Bienes Nacionales, sino una infracción administrativa de las contempladas en el dispositivo 74 de dicho reglamento sancionada por la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/176619-42dcee0e/uso-como-elemento-normativo-del-delito-previsto-en · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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