Ley General de Bienes Nacionales · Titulo TERCERO — DE LOS INMUEBLES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL · Capitulo II — DE LOS INMUEBLES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL CENTRALIZADA · Seccion Quinta — De los Actos de Administración y Disposición
Artículo 88
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 88.- Toda enajenación onerosa de inmuebles federales deberá ser de contado, a excepción de las enajenaciones que tengan como finalidad resolver necesidades de vivienda de interés social y se efectúen directamente a favor de grupos o personas que, conforme a los criterios establecidos por la Secretaría de Desarrollo Social, puedan considerarse de escasos recursos. Los adquirentes disfrutarán de un plazo hasta de veinte años, para pagar el precio del inmueble y los intereses correspondientes, siempre y cuando entreguen en efectivo, como primera exhibición, cuando menos el diez por ciento de dicho precio. De estos beneficios no gozarán las personas que adquieran inmuebles cuya extensión exceda la superficie máxima que se establezca como lote tipo en cada zona, atendiendo a las disposiciones vigentes en materia de desarrollo urbano.
La Secretaría podrá extender los beneficios a que alude el párrafo anterior, sin que el plazo para pagar el precio del inmueble exceda de dos años, a las personas físicas o morales que pretendan llevar a cabo proyectos habitacionales de interés social, resolver las necesidades de vivienda a las personas de escasos recursos económicos en una zona o área determinada o regularizar la tenencia de la tierra. Dicha dependencia en todo caso se deberá asegurar del cumplimiento de los objetivos señalados.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- ENAJENACIÓN DE PARCELA EJIDAL A PERSONAS AJENAS AL NÚCLEO DE POBLACIÓN. ES NULA SI NO SE REALIZA AL PRECIO DE REFERENCIA QUE ESTABLEZCAN LA COMISIÓN DE AVALÚOS DE BIENES NACIONALES (XXVI.1 A)
- BIENES DEL ESTADO NO DESTINADOS A UN SERVICIO PUBLICO. (s/clave)
- EXPROPIACION PARA LA FORMACION DE PARQUES PUBLICOS. (s/clave)
- CONCESIONES, LA GARANTIA DE PREVIA AUDIENCIA, NO EXISTE EN LA VALUACION POR PERITOS, DEL COSTO DE ADQUISICION PARA EL CASO DE ENAJENACION DE LAS. (s/clave)
- DERECHO DEL TANTO PREVISTO EN EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 80 DE LA LEY AGRARIA. SÓLO PROCEDE TRATÁNDOSE DE ENAJENACIÓN ONEROSA DE DERECHOS PARCELARIOS. (VI.A.63 A)
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