CONCESIONES, LA GARANTIA DE PREVIA AUDIENCIA, NO EXISTE EN LA VALUACION POR PERITOS, DEL COSTO DE ADQUISICION PARA EL CASO DE ENAJENACION DE LAS.
De acuerdo con lo establecido por el artículo 88 del Reglamento de la Ley del Impuesto Sobre la Renta de 18 de febrero de 1935, los causantes que enajenan una concesión otorgada por el Gobierno Federal, por los Estados o por los Municipios, los derechos derivados de ella o los derechos a la explotación del subsuelo, manifestarán en forma precisa, la cantidad que resulte como diferencia entre el costo de adquisición de la concesión o de los derechos cedidos, y el precio de enajenación, y cuando la enajenación comprenda obras de exploración y explotación, maquinaria, útiles y enseres, para los efectos de la deducción, el valor comercial que tengan esos bienes en el momento de la operación, se determinará por medio de documentos o de peritos designados por la Secretaría de Hacienda, cuando a su juicio la prueba documental resulte insuficiente. Ahora bien, cuando no se haga la manifestación correspondiente para el pago del impuesto sobre la renta a que se refiere el artículo de referencia, manifestación en la que debe determinarse el costo de adquisición de una concesión, tal omisión no perjudica los intereses del fisco, ya que en estas condiciones el avalúo debe hacerse por peritos que designe la Secretaría de Hacienda, sin que pueda conceptuarse por ese hecho que se vulneren las garantías que otorga el artículo 14 constitucional, ya que en este aspecto o en estas circunstancias no existe la garantía de previa audiencia, para el efecto de determinar el costo de la concesión, ni tampoco se tenga que dar vista previamente a la parte interesada, ni que se le oiga, etcétera.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/327060-dedd28b7/concesiones-la-garantia-de-previa-audiencia-no-existe · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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