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Ley General de Desarrollo Social · Titulo CUARTO — DEL SISTEMA NACIONAL DE DESARROLLO SOCIAL · Capitulo VI — Participación Social

Artículo 64

Ordenamiento: Ley General de Desarrollo Social · Ámbito: Federal
Última reforma: —

Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 64. Las organizaciones podrán recibir fondos públicos para operar programas sociales propios, a excepción de aquellas en las que formen parte de sus órganos directivos personas servidoras públicas, sus cónyuges o parientes consanguíneos hasta el cuarto grado, por afinidad o civiles.

Artículo reformado DOF 16-07-2025

Fuente oficial: consultar publicación

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