Ley General de Educación · Titulo Quinto — De los Planteles Educativos · Capitulo I — De las condiciones de los planteles educativos para garantizar su idoneidad y la seguridad de las niñas, niños, adolescentes y jóvenes
Artículo 105
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 105. Para el mantenimiento de los muebles e inmuebles, así como los servicios e instalaciones necesarios para proporcionar los servicios educativos, concurrirán los gobiernos federales, estatales, municipales y, de manera voluntaria, madres y padres de familia o tutores y demás integrantes de la comunidad.
La Secretaría emitirá los lineamientos de operación del Consejo de Infraestructura Educativa, el cual será un espacio de consulta, deliberación y de análisis de las mejores prácticas de los asuntos sobre lo relativo a los muebles e inmuebles destinados a la educación, en el que participarán las autoridades educativas federal, de las entidades federativas y de los municipios.
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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- INFRAESTRUCTURA FÍSICA EDUCATIVA. EL CONGRESO DE LA UNIÓN TIENE FACULTADES PARA LEGISLAR EN ESA MATERIA. (2a. XXXIII/2009)
- ESCUELAS PARA LA COMUNIDAD. (s/clave)
- EDUCACIÓN. EL ARTÍCULO 103, PÁRRAFOS PRIMERO, SEGUNDO, FRACCIONES I, II, V Y VI, Y TERCERO, DE LA LEY GENERAL RELATIVA, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA PREVISTO EN EL A (2a./J. 21/2021 (11a.))
- ESCUELAS RURALES, CUANDO ES OBLIGACION DE LA AUTORIDAD, ESTABLECERLAS Y SOSTENERLAS. (s/clave)
- EDUCACIÓN. LAS LEYES QUE EXPIDAN LOS ESTADOS Y EL DISTRITO FEDERAL EN ESTA MATERIA, DEBEN SUJETARSE A LA LEY RESPECTIVA EXPEDIDA POR EL CONGRESO DE LA UNIÓN, EN TÉRMINOS DE LO DISP (35)
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