Ley General de Educación · Titulo Décimo — De la validez de estudios y certificación de conocimientos · Capitulo Único — De las disposiciones aplicables a la validez de estudios y certificación de conocimientos
Artículo 145
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 145. La Secretaría, por acuerdo de su titular, podrá establecer procedimientos por medio de los cuales se expidan constancias, certificados, diplomas o títulos a quienes acrediten los conocimientos parciales respectivos a determinado grado escolar de educación básica o terminales que correspondan a cierto nivel educativo, adquiridos en forma autodidacta, de la experiencia laboral o a través de otros procesos educativos.
Los acuerdos secretariales respectivos señalarán los requisitos específicos que deban cumplirse para la acreditación de los conocimientos adquiridos.
Título Décimo Primero
De la educación impartida por particulares
Capítulo I
Disposiciones generales
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- PROFESIONES. AUTORIZACIONES DE LA DIRECCION DE, PARA CAPACITACION (INSTITUTOS DE ENSEÑANZA). (s/clave)
- ESCUELAS. COMPETENCIA LABORAL. (s/clave)
- EDUCACIÓN. EL ARTÍCULO 59 DE LA LEY GENERAL RELATIVA QUE ESTABLECE QUE LOS PARTICULARES QUE PRESTEN EL SERVICIO DE ESTUDIOS SIN RECONOCIMIENTO DE VALIDEZ OFICIAL, DEBERÁN MENCIONAR (P. CV/2000 )
- TITULOS PROFESIONALES, REGISTRO DE LOS. (s/clave)
- PROFESIONISTAS, REVISION DE LOS TITULOS DE. (s/clave)
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