Ley General de Educación · Titulo Tercero — Del Sistema Educativo Nacional · Capitulo reformado — DOF 07-06-2024
Artículo 63
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 63. El Estado proporcionará a las personas con discapacidad la posibilidad de aprender y desarrollar habilidades para la vida que favorezcan su inclusión laboral, reconociendo las características, circunstancias, necesidades, intereses, capacidades, habilidades, estilos y ritmos de aprendizaje de las y los educandos, a fin de propiciar su participación plena y en igualdad de condiciones en la educación y en la sociedad.
Artículo declarado inválido por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada para efectos legales 30-06-2021 y publicada DOF 13-03-2023
Artículo reformado DOF 07-06-2024
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- PERSONAS CON DISCAPACIDAD. FORMA EN QUE LAS AUTORIDADES DEBEN PROMOVER SU DERECHO A LA EDUCACIÓN, PARA LOGRAR SU INCLUSIÓN EN TODOS LOS NIVELES DEL SISTEMA EDUCATIVO NACIONAL. (I.10o.A.74 A (10a.))
- PERSONAS CON DISCAPACIDAD. ACCIONES QUE DEBE DESAROLLAR EL CONSEJO NACIONAL DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA PARA LOGRAR SU INCLUSIÓN PLENA EN LA SOCIEDAD. (I.10o.A.75 A (10a.))
- EDUCACIÓN. CONFORME A LA LEY GENERAL RELATIVA, LA EDUCACIÓN INCLUSIVA ABARCA LA CAPACITACIÓN DE TODOS LOS PARTICIPANTES ACTIVOS EN EL CUIDADO DE LOS ALUMNOS. (2a. VIII/2019 (10a.))
- EDUCACIÓN. LA EXISTENCIA DE HERRAMIENTAS DE ATENCIÓN ESPECIALIZADAS PREVISTAS EN LA LEY GENERAL RELATIVA, NO POSIBILITA LA SEGREGACIÓN DE ALUMNOS CON DISCAPACIDAD U OTRAS NECESIDAD (2a. V/2019 (10a.))
- EDUCACIÓN INCLUSIVA. ESTE DERECHO HUMANO PROHÍBE AL ESTADO SEGREGAR A LOS ALUMNOS CON DISCAPACIDAD EN EL SISTEMA EDUCATIVO. (2a. III/2019 (10a.))
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