Ley General de Educación · Titulo Tercero — Del Sistema Educativo Nacional · Capitulo reformado — DOF 07-06-2024
Artículo 64
Vigencia verificada: 27 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 64. En la aplicación de esta Ley, se garantizará el derecho a la educación de las y los educandos con condiciones especiales o que enfrenten barreras para el aprendizaje y la participación.
Las autoridades educativas, en el ámbito de su competencia, para atender a los educandos con características, circunstancias, necesidades, intereses, capacidades, habilidades, estilos y ritmo de aprendizaje diversos, realizarán lo siguiente:
I. Prestar educación especial en condiciones necesarias, previa decisión y valoración por parte de las y los educandos, madres y padres de familia o tutores, personal docente y, en su caso, derivados por una condición de salud, para garantizar el derecho a la educación de las y los educandos que enfrentan barreras para el aprendizaje y la participación;
II. Ofrecer formatos accesibles a cada educando con discapacidad visual, auditiva, intelectual, psicosocial, de lenguaje o motriz, en la medida de lo posible para su incorporación a todos los servicios educativos, así como la posibilidad de acceder al servicio escolarizado;
III. Prestar y fortalecer la educación especial para apoyar a las y los educandos con alguna discapacidad, aptitudes sobresalientes y/o trastornos en los niveles de educación obligatoria, y brindar las opciones educativas pertinentes;
IV. Establecer un sistema de diagnóstico temprano y atención especializada para la eliminación de barreras para el aprendizaje y la participación;
V. Garantizar la formación de todo el personal docente para que, en el ámbito de sus competencias, contribuyan a identificar y eliminar las barreras para el aprendizaje y la participación, y brinden los apoyos que las y los educandos requieran;
VI. Garantizar la satisfacción de las necesidades básicas de aprendizaje de las y los educandos con discapacidad, su bienestar y máximo desarrollo para la autónoma inclusión a la vida social y productiva, y
VII. Promover actitudes, prácticas y políticas incluyentes para la eliminación de las barreras para el aprendizaje y la participación en todos los actores sociales involucrados en educación.
La Secretaría emitirá lineamientos en los cuales se determinen los criterios orientadores para la prestación de los servicios de educación especial a los que se refiere el presente artículo y se cumpla con el principio de inclusión.
Artículo declarado inválido por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada para efectos legales 30-06-2021 y publicada DOF 13-03-2023
Artículo reformado DOF 07-06-2024
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- PERSONAS CON DISCAPACIDAD. FORMA EN QUE LAS AUTORIDADES DEBEN PROMOVER SU DERECHO A LA EDUCACIÓN, PARA LOGRAR SU INCLUSIÓN EN TODOS LOS NIVELES DEL SISTEMA EDUCATIVO NACIONAL. (I.10o.A.74 A (10a.))
- EDUCACIÓN. LA EXISTENCIA DE HERRAMIENTAS DE ATENCIÓN ESPECIALIZADAS PREVISTAS EN LA LEY GENERAL RELATIVA, NO POSIBILITA LA SEGREGACIÓN DE ALUMNOS CON DISCAPACIDAD U OTRAS NECESIDAD (2a. V/2019 (10a.))
- ESPECTRO AUTISTA. EL ARTÍCULO 10, FRACCIONES IX Y X, DE LA LEY GENERAL PARA LA ATENCIÓN Y PROTECCIÓN A PERSONAS CON ESA CONDICIÓN, ESTABLECE LA OBLIGACIÓN DE UNA ENSEÑANZA INTEGRAD (2a. VII/2019 (10a.))
- EDUCACIÓN. CONFORME A LA LEY GENERAL RELATIVA, LA EDUCACIÓN INCLUSIVA ABARCA LA CAPACITACIÓN DE TODOS LOS PARTICIPANTES ACTIVOS EN EL CUIDADO DE LOS ALUMNOS. (2a. VIII/2019 (10a.))
- PERSONAS CON DISCAPACIDAD. TIENEN DERECHO A LA EDUCACIÓN INCLUSIVA DE CALIDAD Y CON LOS AJUSTES RAZONABLES (INTERPRETACIÓN CONFORME DEL ARTÍCULO 10, FRACCIÓN IX, DE LA LEY GENERAL (1a. X/2022 (11a.))
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