PERSONAS CON DISCAPACIDAD. TIENEN DERECHO A LA EDUCACIÓN INCLUSIVA DE CALIDAD Y CON LOS AJUSTES RAZONABLES (INTERPRETACIÓN CONFORME DEL ARTÍCULO 10, FRACCIÓN IX, DE LA LEY GENERAL PARA LA ATENCIÓN Y PROTECCIÓN A PERSONAS CON LA CONDICIÓN DEL ESPECTRO AUTISTA).
Hechos: Un grupo de personas con espectro autista impugnaron la aprobación, expedición y promulgación de la Ley General para la Atención y Protección a Personas con la Condición del Espectro Autista, publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta de abril de dos mil quince, así como de los artículos 33, fracción IV Bis, y 41 de la Ley General de Educación, abrogada. El Juez de Distrito que conoció del asunto lo sobreseyó. En amparo en revisión, el Tribunal Colegiado de Circuito primero se declaró incompetente para conocerlo, luego declaró algunos sobreseimientos y finalmente determinó que carecía de competencia legal para resolver sobre la constitucionalidad de los artículos 10, fracciones IX, X y XIX, y 17, fracción VIII, de la ley primeramente citada y remitió el asunto a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el artículo 10, fracción IX, de la Ley General para la Atención y Protección a Personas con la Condición del Espectro Autista, que se refiere al derecho de las personas con la condición del espectro autista a recibir educación o capacitación basada en "criterios de integración e inclusión", debe interpretarse en torno al reconocimiento del derecho a la educación inclusiva de calidad, aplicables tanto al sector público como privado, a fin de integrar la accesibilidad y realizar los ajustes razonables necesarios, tomando en cuenta los cambios y las modificaciones que ello implica a los modelos de enseñanza tradicional, y de conformidad con los artículos 1o. y 3o. de la Constitución General y 24 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) y su interpretación, entre otras fuentes internacionales.
Justificación: En el concepto general de integración que expone el artículo 3 de la Ley General para la Atención y Protección a Personas con la Condición del Espectro Autista, se advierte una visión no sólo de "adaptación", sino también de "inclusión", al referirse a la integración a la vida social "al contar con las facilidades necesarias y acordes con su condición". Es decir, refleja una concepción, aunque limitada de la visión convencional, pero de lo que contemplan los ajustes razonables para que se alcance la inclusión y las posibilidades de una vida independiente como lo señala la norma. Frente a ello, no corresponde interpretar que por "criterio de integración" se refiere al mero intento de adaptación a los requisitos normalizados de las instituciones. Por lo que, atendiendo al sentido teleológico y sistemático de la norma, por "integración" se debe entender un criterio tendiente a garantizar la educación inclusiva de calidad. Así, la propia norma se refiere de manera conjunta a los criterios de integración e inclusión sin excluirse éstos entre sí. En este sentido, debe entenderse que se refiere al derecho a recibir una educación inclusiva de calidad en materia de discapacidad, de conformidad con el parámetro de constitucionalidad que ha reconocido esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Al respecto, el artículo 24 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de la ONU establece el "derecho a la educación inclusiva de calidad". Particularmente, el Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de la ONU ha emitido la Observación General No. 4 (2016) sobre el derecho a la educación inclusiva, en la que ha sostenido, entre otras cuestiones, que se trata de "un derecho humano fundamental de todo alumno y es el principal medio para lograr sociedades inclusivas". Asimismo, dicho Comité se ha pronunciado sobre las diferencias entre exclusión, segregación, integración e inclusión, destacando que la inclusión implica un proceso de reforma sistémica que conlleva cambios y modificaciones en el contenido, los métodos de enseñanza, los enfoques, las estructuras y las estrategias de la educación para superar los obstáculos con la visión de que todos los alumnos de los grupos de edad pertinentes tengan una experiencia de aprendizaje equitativa y participativa y el entorno que mejor corresponda a sus necesidades y preferencias. Asimismo, de conformidad con el artículo 24, párrafo 2, apartado c), de la referida Convención, los Estados Parte deben "hacer los ajustes que sean razonables para que los alumnos tengan acceso a la educación en igualdad de condiciones con los demás". Los ajustes razonables "se refieren a una persona y son complementarios a la obligación relativa a la accesibilidad". No existe un enfoque único para los ajustes razonables, ya que "diferentes alumnos con la misma deficiencia pueden requerir ajustes diferentes". Por tanto, no es compatible el mantenimiento de dos sistemas de enseñanza: uno general y uno segregada o especial. Así, los Estados deben adoptar medidas urgentes para eliminar todas las formas de discriminación jurídica, administrativa y de otra índole que obstaculicen el derecho de acceso a la educación inclusiva. En similar sentido también se ha pronunciado el Relator Especial sobre el Derecho a la Educación, así como lo establecido en la Convención relativa a la Lucha contra las Discriminaciones en la Esfera de la Enseñanza de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO).
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2024666-1764d362/personas-con-discapacidad-tienen-derecho-a-la-educacion · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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