Ley General de Hacienda del Estado de Morelos · Titulo SEGUNDO — DE LOS IMPUESTOS · Capitulo II — del Título Tercero del Código Fiscal para el Estado de Morelos, en los
Artículo 29
Vigencia verificada: 1 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo *29. Es objeto de este impuesto la percepción habitual o eventual de
ingresos derivados de la realización de diversiones y espectáculos públicos con
cuota de admisión.
Para efectos de este impuesto se entiende por:
I. Diversión pública, a la realización de eventos abiertos al público, con propósito
de esparcimiento y en los cuales el asistente participa en el desarrollo de los
mismos;
II. Espectáculo público, a la realización de eventos en los que se asiste con el
propósito de esparcimiento y en los cuales el asistente es el espectador;
III. Contribuyentes habituales, a aquellas personas físicas y las personas
morales que directa o indirectamente realizan más de un evento en el Ejercicio
Fiscal en territorio del Estado;
IV. Contribuyentes eventuales, a aquellas personas físicas y las personas
morales que realicen o exploten esporádica o accidentalmente espectáculos o
diversiones públicas en el territorio del Estado;
V. Boleto, al pase, comprobante o cualquier otro medio que permita el acceso a
la diversión o espectáculo público, con costo o de cortesía;
VI. Autoridad Fiscal, a la Secretaría, y
VII. Eventos generadores: De manera enunciativa, más no limitativa, los
siguientes:
A. Diversión pública:
1) Bailes públicos;
2) Patinaje en pistas, y
3) Apuestas permitidas de todos los tipos;
B. Espectáculo público:
1) Artísticos;
2) Conciertos musicales;
3) Taurinos;
4) De rodeos;
5) Charreadas y novilladas;
6) De carreras ecuestres;
7) Ferias y palenques;
8) Box y lucha, y
9) Deportivos;
C. Cualquier otro evento de igual o similar naturaleza de los señalados en los
incisos anteriores.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE. - Reformado por artículo Primero del Decreto No. 1223 publicado en el
2014/01/01.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- ESPECTACULOS PUBLICOS, EMPRESAS DE. INGRESOS QUE NO CAUSAN EL IMPUESTO SOBRE INGRESOS MERCANTILES. (s/clave)
- IMPUESTO SOBRE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS. NO SE GENERA POR LA EMISIÓN DEL EXCEDENTE AL 5% DEL VALOR DE LOS BOLETOS DE CORTESÍA PARA ACCEDER AL EVENTO. (I.4o.A.190 A (10a.))
- IMPUESTO SOBRE DIVERSIONES Y ESPECTACULOS PUBLICOS, LOS EMPRESARIOS NO DEBEN RECLAMARLO EN AMPARO (LEGISLACION DE NUEVO LEON). (s/clave)
- IMPUESTO SOBRE DIVERSIONES Y ESPECTÁCULOS PÚBLICOS. AL TENER COMO BASE EL INGRESO BRUTO OBTENIDO POR LA REALIZACIÓN DE ÉSTOS, ES DE NATURALEZA DIRECTA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NU (IV.3o.A.51 A (10a.))
- IMPUESTOS SOBRE DIVERSIONES Y ESPECTACULOS, NO GRAVAN A LOS BILLARES LOS. (s/clave)
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