Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
Artículo 122
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 122.
1. Las reglas sobre notificaciones, términos, valoración de las pruebas y el derecho de audiencia en este procedimiento, serán las que se establecen en general para los procedimientos electorales previstos en esta Ley y se aplicarán de manera supletoria en lo que no contravenga el presente ordenamiento, las disposiciones previstas en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. PROCEDE SU DESECHAMIENTO DE PLANO, CUANDO EL ACTO IMPUGNADO TIENE RELACIÓN CON UN PROCESO ELECTORAL CONCLUIDO.- (125)
- LEGITIMACIÓN. SE PRESUME QUE EL CANDIDATO PROMUEVE EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL COMO REPRESENTANTE LEGÍTIMO DEL PARTIDO QUE LO POSTULÓ, CUANDO LA LEGISLACIÓN ELEC (129)
- REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. EN SU SUSTANCIACIÓN SON APLICABLES LAS REGLAS COMUNES A TODOS LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL.- (199)
- NOTIFICACIÓN. LA EFECTUADA AL REPRESENTANTE DE UN PARTIDO POLÍTICO ANTE UN ÓRGANO ELECTORAL, NO SURTE EFECTOS RESPECTO DE LOS CANDIDATOS POSTULADOS POR EL PROPIO PARTIDO.- (32)
- JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SUPUESTO EN EL QUE SE ACTUALIZA EL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO C) DE LA LEY GENERAL DEL SIST (127)
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