Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
Artículo 237
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 237.
1. Los plazos y órganos competentes para el registro de las candidaturas en el año de la elección son los siguientes:
a) En el año de la elección en que se renueven el titular del Poder Ejecutivo Federal y las dos Cámaras del Congreso de la Unión, los candidatos serán registrados entre el 15 al 22 de febrero, por los siguientes órganos:
I. Los candidatos a diputados de mayoría relativa, por los consejos distritales;
II. Los candidatos a diputados electos por el principio de representación proporcional, por el Consejo General;
III. Los candidatos a senadores electos por el principio de mayoría relativa, por los consejos locales correspondientes;
IV. Los candidatos a senadores electos por el principio de representación proporcional, por el Consejo General, y
V. Los candidatos a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, por el Consejo General, órgano que, supletoriamente, podrá registrar las candidaturas referidas en las fracciones I y III.
b) En el año de la elección en que solamente se renueve la Cámara de Diputados, los candidatos por ambos principios serán registrados entre el 22 al 29 de marzo, por los órganos señalados en las fracciones I y II del inciso anterior.
2. El Consejo General podrá realizar ajustes a los plazos establecidos en este artículo a fin de garantizar los plazos de registro y que la duración de las campañas electorales se ciña a lo establecido en el artículo 251 de esta Ley.
3. El Instituto dará amplia difusión a la apertura del registro de las candidaturas ya los plazos a que se refiere el presente Capítulo.
4. En el caso de que los partidos políticos decidan registrar ante el Consejo General del Instituto, de manera supletoria, a alguno o a la totalidad de los candidatos a Diputados o Senadores por el principio de mayoría relativa, deberán hacerlo a más tardar tres días antes de que venzan los plazos a que se refiere este artículo.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- COALICIÓN PRESIDENCIAL. PARA EL REGISTRO DEL CONVENIO NO ES NECESARIO QUE SE ESTABLEZCA EL NOMBRE Y APELLIDOS DE LOS CANDIDATOS DISTINTOS AL DE PRESIDENTE, ASÍ COMO EL PARTIDO POLÍ (64)
- CANDIDATURAS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR. EL ARTÍCULO 185, FRACCIÓN VI, DEL CÓDIGO NÚMERO 307 ELECTORAL PARA EL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE, QUE PREVÉ EL DÍA EN QUE (P./J. 97/2011 (9a.))
- CANDIDATURAS INDEPENDIENTES, CIUDADANAS O NO PARTIDARIAS. EL ARTÍCULO 218, PÁRRAFO 1, DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES ES CONSTITUCIONAL. (15)
- CANDIDATURAS INDEPENDIENTES, CIUDADANAS O NO PARTIDARIAS. EL ARTÍCULO 218, PÁRRAFO 1, DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES ES CONSTITUCIONAL. (P./J. 53/2009 )
- CONSEJO ESTATAL DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE TABASCO. EL ARTÍCULO 219, PÁRRAFO PENÚLTIMO, DE LA LEY ELECTORAL DE LA ENTIDAD, QUE LO FACULTA PARA REALIZAR (P./J. 66/2011 (9a.) )
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