CONSEJO ESTATAL DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE TABASCO. EL ARTÍCULO 219, PÁRRAFO PENÚLTIMO, DE LA LEY ELECTORAL DE LA ENTIDAD, QUE LO FACULTA PARA REALIZAR AJUSTES A LOS PLAZOS DE REGISTRO DE CANDIDATURAS, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE CERTEZA.
Si se considera que el citado precepto, al facultar al Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco para realizar ajustes en los plazos de registro de candidatos, tiene como finalidad armonizarlos al resultar indispensables para el debido desarrollo de la campaña, es indudable que no transgrede el principio de certeza en materia electoral contenido en el artículo 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues no genera incertidumbre en las partes involucradas en las fases de registro y campaña del proceso electoral, pues sabrán con anticipación la única causa por la que pueden llegar a realizarse dichas adecuaciones. Lo anterior es así, ya que los participantes en el proceso electoral conocen previamente las reglas a las que su actuación y la de las autoridades electorales están sujetas, pues en la Ley se fijan los diversos plazos para el registro de candidaturas en el año de la elección, así como la facultad de dicho Consejo Estatal para realizar ajustes con el propósito de que se respeten los periodos de duración de las campañas electorales. Además, debe considerarse que la potestad de ajuste mencionada se torna en una necesidad justificada de índole práctica porque el sistema que adopta la ley para identificar la fecha en que se llevará a cabo el proceso hace que año con año resulte variable.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/160928-96ee30f7/consejo-estatal-del-instituto-electoral-y-de-participacion · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
Jurisprudencia relacionada
- CONSEJO ESTATAL DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE TABASCO. EL ARTÍCULO 33, PÁRRAFO PRIMERO, DE LA LEY ELECTORAL DE LA ENTIDAD, QUE LO FACULTA PARA MODIFICAR L (P. XXXV/2011 (9a.))
- PARTIDOS POLÍTICOS Y COALICIONES. EL ARTÍCULO 223, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE TABASCO, AL ESTABLECER UNA DISTINCIÓN RESPECTO DE LOS SUPUESTOS DE SUSTITUCIÓN (P./J. 61/2011 (9a.) )
- INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE TABASCO. EL ARTÍCULO 29, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY ELECTORAL DE LA ENTIDAD, AL ESTABLECER LAS CONDICIONES PARA EL EJERCICIO DE S (P./J. 54/2011 (9a.))
- INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE TABASCO. EL ARTÍCULO 173 DE LA LEY ELECTORAL LOCAL NO VIOLA EL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, PUES OTORGA GARANTÍA DE A (P./J. 63/2011 (9a.))
- REGISTRO DE PLATAFORMA ELECTORAL. EL ARTÍCULO 205, PÁRRAFO SEGUNDO, DEL CÓDIGO DE INSTITUCIONES Y PROCESOS ELECTORALES DEL ESTADO DE PUEBLA, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN (P./J. 19/2014 (10a.))
- PROCESO ELECTORAL Y ETAPA DE PREPARACIÓN DE ELECCIONES. LOS ARTÍCULOS 79, PÁRRAFO SEGUNDO, 186 Y 189 DEL CÓDIGO DE INSTITUCIONES Y PROCESOS ELECTORALES DEL ESTADO DE PUEBLA, REFORM (P./J. 16/2014 (10a.))
En Corpus Iuris puedes buscar en 311 mil tesis y 7 mil leyes con IA, y consultarle al Corpus sobre este criterio.
Buscar jurisprudencia Probar el Corpus gratis