INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE TABASCO. EL ARTÍCULO 173 DE LA LEY ELECTORAL LOCAL NO VIOLA EL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, PUES OTORGA GARANTÍA DE AUDIENCIA PREVIA A LOS PARTIDOS POLÍTICOS ANTE LA PRIVACIÓN DE SU DERECHO A FORMAR PARTE EN LOS CONSEJOS ELECTORALES QUE LO INTEGRAN.
El citado precepto, al prever que cuando se susciten injustificadamente tres faltas consecutivas por parte del consejero representante propietario de un partido político y, en su caso, del suplente, a las sesiones de los Consejos del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, el partido político al que pertenezca dejará de formar parte de dicho Consejo en ese proceso electoral, y que en la primera falta del funcionario electoral se le requerirá para que asista, dándose vista al partido a fin de que lo conmine a concurrir, no viola la garantía de audiencia previa contenida en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Lo anterior es así, porque del artículo 129, fracción IV, de la Ley Electoral del Estado de Tabasco se advierte que el partido político puede remplazar libremente a sus representantes en los Consejos Electorales, por lo que basta que el artículo 173 de la Ley citada establezca la obligación del Consejo de dar vista al partido político para que éste, a fin de evitar que se le imponga la sanción consistente en dejar de contar con representación por ese periodo electoral, conmine a su representante a asistir o, en su caso, lo sustituya, a fin de preservar su derecho a formar parte en los Consejos de dicho Instituto.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/160841-400bb60d/instituto-electoral-y-de-participacion-ciudadana-de-tabasco · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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