JURISDICCIÓN ELECTORAL DEL ESTADO DE TABASCO. LOS ARTÍCULOS 326, PÁRRAFO SEGUNDO, 336, PÁRRAFO TERCERO, FRACCIONES I Y III Y 346, PÁRRAFO SEGUNDO, FRACCIONES II Y III, DE LA LEY ELECTORAL DE LA ENTIDAD, QUE ESTABLECEN LOS SUPUESTOS DE DESECHAMIENTO DE LA ACCIÓN, CUMPLEN CON LA GARANTÍA DE AUDIENCIA, PUES NO RESTRINGEN LA CAPACIDAD PROBATORIA DE LAS PARTES.
La circunstancia de que los citados preceptos establezcan los supuestos para desechar la acción a que cada uno se refiere, no restringe la capacidad probatoria de las partes, pues no las priva de la oportunidad de aportar las pruebas que estimen convenientes para demostrar su dicho, defender sus intereses y justificar sus pretensiones, sino que sólo las constriñe para que cumplan una obligación que constituye una formalidad del procedimiento. En efecto, las formalidades esenciales del procedimiento exigidas por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para respetar la garantía de audiencia contenida en el artículo 14 constitucional, son las que garantizan una adecuada y oportuna defensa, por lo que es indudable que los artículos 326, párrafo segundo, 336, párrafo tercero, fracciones I y III y 346, párrafo segundo, fracciones II y III, de la Ley Electoral del Estado de Tabasco, cumplen con la citada garantía constitucional, ya que conceden a las partes la oportunidad de ofrecer, aportar y rendir las pruebas que estimen convenientes, pues al establecer el momento procesal en que deben aportarlas, las partes quedan enteradas de la forma y términos en que pueden ejercer esa prerrogativa procesal con pleno conocimiento de las consecuencias que acarrea su incumplimiento, consistente en el desechamiento de la acción intentada.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/160830-fb5684b3/jurisdiccion-electoral-del-estado-de-tabasco-los-articulos · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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