CONSEJO ESTATAL DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE TABASCO. EL ARTÍCULO 33, PÁRRAFO PRIMERO, DE LA LEY ELECTORAL DE LA ENTIDAD, QUE LO FACULTA PARA MODIFICAR LOS PLAZOS DEL PROCESO ELECTORAL CUANDO EXISTA IMPOSIBILIDAD DE LLEVARLOS A CABO, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE CERTEZA.
El citado precepto al establecer que el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco podrá modificar los plazos de las diversas etapas del proceso electoral en elecciones tanto ordinarias como extraordinarias, cuando a su juicio exista "imposibilidad" para realizar, dentro de aquellos plazos, los actos señalados por la propia ley o en la convocatoria respectiva, no viola el principio de certeza en materia electoral garantizado en la fracción IV, inciso b), del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Ello es así, ya que el vocablo "imposibilidad", según el Diccionario de la Real Academia Española, significa la falta de posibilidad para existir o para hacer algo, por lo cual el ejercicio de la facultad en comento se condiciona a un elemento objetivo conforme al cual todos los participantes en el proceso electoral conocen previamente con claridad y seguridad las reglas a las que su actuación y la de las autoridades electorales están sujetas, por lo que sólo en el caso de que no exista posibilidad de llevar a cabo el proceso electoral en los plazos señalados por la ley o la convocatoria correspondiente, dicho Consejo podrá modificarlos. Además, si bien es cierto que el artículo 33, párrafo primero, de la Ley Electoral de la Entidad prevé que cuando a juicio del Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana exista imposibilidad de llevar a cabo el proceso electoral en los plazos establecidos los podrá modificar, también lo es que dicha facultad deberá ejercerla fundada y motivadamente, justificando con precisión qué hecho motiva la imposibilidad de llevar a cabo el proceso electoral en los plazos previstos y el porqué incide en dichos plazos, a efecto de que, en su caso, los actores políticos puedan impugnar ante las instancias electorales correspondientes dicho acto. Lo anterior, debido a que la imprevisibilidad de todo tipo de eventos que en un momento determinado pueden llegar a impedir el normal desarrollo del proceso electoral, hace innecesario -por imposible- que el legislador prevea todas y cada una de las posibles contingencias que pudiesen presentarse.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/160927-7c1f887d/consejo-estatal-del-instituto-electoral-y-de-participacion · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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