Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
Artículo 270
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 270.
1. Las urnas en que los electores depositen las boletas, una vez emitido el sufragio, deberán construirse de un material transparente, plegable o armable.
2. Las urnas llevarán en el exterior y en lugar visible, impresa o adherida en el mismo color de la boleta que corresponda, la denominación de la elección de que se trate.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- BOLETAS ELECTORALES. NO DEBEN CONTENER ELEMENTOS DISTINTOS A LOS PREVISTOS EN LA LEY.- (85)
- BOLETAS ELECTORALES. LA OBSERVACIÓN DE MARCAS DIFERENTES PUESTAS EN ÉSTAS, RESULTA INSUFICIENTE PARA ESTABLECER QUE FUERON HECHAS POR PERSONAS DISTINTAS AL CORRESPONDIENTE ELECTO (84)
- CONVOCATORIA A ELECCIONES. (s/clave)
- BOLETAS CON TALÓN DE FOLIO ADHERIDO. NO CONSTITUYEN, POR SÍ MISMAS, UNA IRREGULARIDAD GRAVE QUE ACTUALICE LA NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLAS.- (57)
- VOTOS EMITIDOS A FAVOR DE UNA CANDIDATURA QUE FUE CANCELADA, SIN POSIBILIDAD DE SER SUSTITUIDA, SURTEN SUS EFECTOS A FAVOR DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS QUE LA POSTULARON.- (199)
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