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Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Artículo 338

Ordenamiento: Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales · Ámbito: Federal
Última reforma: 2026-06-02

Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 338.

1. A más tardar el 15 de febrero del año de la elección que corresponda, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores pondrá a disposición de los partidos políticos las listas nominales de electores en el extranjero, salvaguardando la protección de los datos personales que en ellas se contengan.

2. Los partidos políticos podrán formular observaciones a dichas listas, señalando hechos y casos concretos e individualizados, hasta el 28 de febrero, inclusive.

3. De las observaciones realizadas por los partidos políticos y los candidatos independientes se harán las modificaciones a que hubiere lugar y se informará al Consejo General ya la Comisión Nacional de Vigilancia a más tardar el 15 de abril.

4. Los partidos políticos y los Candidatos Independientes podrán impugnar ante el Tribunal Electoral el informe a que se refiere el párrafo anterior. La impugnación se sujetará a lo establecido en esta Ley y en la ley de la materia.

5. Si no se impugna el informe o, en su caso, una vez que el Tribunal Electoral haya resuelto las impugnaciones, el Consejo General sesionará para declarar que los listados nominales de electores residentes en el extranjero son válidos.

Fuente oficial: consultar publicación

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