Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales · Libro SÉPTIMO — De las Candidaturas Independientes · Titulo TERCERO — De las Prerrogativas, Derechos y Obligaciones · Capitulo I — De los Derechos y Obligaciones · Seccion Primera — De los Representantes ante los Órganos del Instituto
Artículo 396
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 396.
1. Los Candidatos Independientes, de conformidad con lo previsto por los reglamentos de sesiones de los Consejos General, locales y distritales aprobados por el Consejo General, podrán designar representantes ante los órganos del Instituto, en los términos siguientes:
a) Los Candidatos Independientes a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, ante el Consejo General y la totalidad de los consejos locales y distritales;
b) Los Candidatos Independientes a senadores, ante el consejo local y distritales de la entidad por la cual se quiera postular, debiendo designar un solo representante por ambas fórmulas, y
c) Los Candidatos Independientes a diputados federales, ante el consejo distrital de la demarcación por la cual se quiera postular.
2. La acreditación de representantes ante los órganos central, locales y distritales se realizará dentro de los treinta días posteriores al de la aprobación de su registro como aspirante a Candidato Independiente.
3. Si la designación no se realiza en el plazo previsto en el párrafo anterior perderá este derecho.
Sección Segunda
De los Representantes ante Mesa Directiva de Casilla
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- COALICIÓN PARA LA ELECCIÓN DE DIPUTADOS Y SENADORES DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. SU REPRESENTANTE NO SUSTITUYE AL DE LOS PARTIDOS COALIGADOS ANTE EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUT (96)
- CANDIDATURAS INDEPENDIENTES. LA NEGATIVA DE REGISTRO CON BASE EN UNA DISPOSICIÓN LEGAL QUE ESTABLECE QUE SÓLO LOS PARTIDOS POLÍTICOS TIENEN DERECHO A POSTULAR CANDIDATOS, NO VIOLA (91)
- CANDIDATURAS INDEPENDIENTES, CIUDADANAS O NO PARTIDARIAS. EL ARTÍCULO 218, PÁRRAFO 1, DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES ES CONSTITUCIONAL. (15)
- CANDIDATURAS INDEPENDIENTES, CIUDADANAS O NO PARTIDARIAS. EL ARTÍCULO 218, PÁRRAFO 1, DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES ES CONSTITUCIONAL. (P./J. 53/2009 )
- CANDIDATURAS INDEPENDIENTES, CIUDADANAS O NO PARTIDARIAS. AL NO EXISTIR EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ALGUNA BASE NORMATIVA EXPRESA EN RELACIÓN CON AQ (14)
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