Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales · Libro SÉPTIMO — De las Candidaturas Independientes · Titulo TERCERO — De las Prerrogativas, Derechos y Obligaciones · Capitulo I — De los Derechos y Obligaciones · Seccion Segunda — De los Representantes ante Mesa Directiva de Casilla
Artículo 397
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 397.
1. El registro de los nombramientos de los representantes ante mesas directivas de casilla y generales, se realizará en los términos previstos en esta Ley.
CAPÍTULO II
De las Prerrogativas
Sección Primera
Del Financiamiento
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- GESTORES OFICIOSOS. (s/clave)
- REPRESENTANTE COMUN. DEBE SER DECLARADO COMO TAL POR EL JUEZ. (s/clave)
- CONSTITUCION FEDERAL. (s/clave)
- PROMULGACION DE LAS LEYES. (s/clave)
- PRESIDENTE DE LA REPUBLICA, REVISION A NOMBRE DEL. (s/clave)
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