Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales · Libro SÉPTIMO — De las Candidaturas Independientes · Titulo TERCERO — De las Prerrogativas, Derechos y Obligaciones · Capitulo II — De las Prerrogativas · Seccion Primera — Del Financiamiento
Artículo 405
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 405.
1. Las aportaciones de bienes muebles, servicios o de cualquier otra en especie, deberán destinarse exclusivamente a las actividades de la candidatura independiente.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- CONTRIBUCIONES. (s/clave)
- MUNICIPIOS. (s/clave)
- EXENCION DE CONTRIBUCIONES. (s/clave)
- SUPLICA. (s/clave)
- IMPUESTOS. (s/clave)
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