Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
Artículo 463 Bis
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 463 Bis.
1. Las medidas cautelares que podrán ser ordenadas por infracciones que constituyan violencia política contra las mujeres en razón de género, son las siguientes:
a) Realizar análisis de riesgos y un plan de seguridad;
b) Retirar la campaña violenta contra la víctima, haciendo públicas las razones;
c) Cuando la conducta sea reiterada por lo menos en una ocasión, suspender el uso de las prerrogativas asignadas a la persona agresora;
d) Ordenar la suspensión del cargo partidista, de la persona agresora, y
e) Cualquier otra requerida para la protección de la mujer víctima, o quien ella solicite.
Artículo adicionado DOF 13-04-2020
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- VIOLENCIA INSTITUCIONAL CONTRA LA MUJER. CUANDO SE RECLAMAN ACTOS U OMISIONES EN LOS PROCESOS JURISDICCIONALES DEL ORDEN FAMILIAR, DONDE AQUÉLLA SE ESTIMA CONFIGURADA, ES NECESARIO (XXVII.1o.3 C (10a.))
- DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE DISCRIMINACIÓN Y VIOLENCIA. LAS AUTORIDADES SE ENCUENTRAN OBLIGADAS A ADOPTAR MEDIDAS INTEGRALES CON PERSPECTIVA DE GÉNERO PARA CUMPLIR CON (1a. CLX/2015 (10a.))
- DERECHOS POLITICOS, AMPARO POR VIOLACION DE. (s/clave)
- SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO EN MATERIA PENAL. ES IMPROCEDENTE CONCEDERLA CONTRA LA MEDIDA DE PROTECCIÓN DECRETADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO EN FAVOR DE LA VÍCTIMA D (I.9o.P.14 P (11a.))
- SUSPENSIÓN. PROCEDE SI EL ACTO RECLAMADO LO ES LA ORDEN DE PRESENTACIÓN DICTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO, POR TRATARSE DE UN ACTO DE POSIBLE RESTRICCIÓN DE LA LIBERTAD.- (268)
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