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Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales · Libro TERCERO — [De los Organismos Electorales] · Titulo Cuarto — del Libro Quinto de esta Ley. · Capitulo IV — [De los Órganos del Instituto en los Distritos Electorales Uninominales] · Seccion Tercera — De los Consejos Distritales

Artículo 79

Ordenamiento: Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales · Ámbito: Federal
Última reforma: 2026-06-02

Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 79.

1. Los consejos distritales tienen, en el ámbito de su competencia, las siguientes atribuciones:

a) Vigilar la observancia de esta Ley y de los acuerdos y resoluciones de las autoridades electorales;

b) Designar, en caso de ausencia del secretario, de entre los integrantes del Servicio Profesional Electoral Nacional, a la persona que fungirá como tal en la sesión;

c) Determinar el número y la ubicación de las casillas conforme al procedimiento señalado en los artículos 256 y 258 de esta Ley;

d) Insacular a los funcionarios de casilla conforme al procedimiento previsto en el artículo 254 de esta Ley y vigilar que las mesas directivas de casilla se instalen en los términos de esta Ley;

e) Registrar las fórmulas de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa;

f) [Registrar los nombramientos de los representantes que los partidos políticos acrediten para la jornada electoral;]

Inciso reformado DOF 02-03-2023

Inciso declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023

g) Acreditar a los ciudadanos mexicanos, o a la organización a la que pertenezcan, que hayan presentado su solicitud ante el presidente del propio consejo distrital para participar como observadores durante el proceso electoral, conforme al inciso c) del párrafo 1 del artículo 217 de esta Ley;

h) [Expedir, en su caso, la identificación de los representantes de los partidos en un plazo máximo de cuarenta y ocho horas a partir de su registro, y en todo caso, diez días antes de la jornada electoral;]

Inciso reformado DOF 02-03-2023

Inciso declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023

i) Efectuar los cómputos distritales y la declaración de validez de las elecciones de diputados por el principio de mayoría relativa y el cómputo distrital de la elección de diputados de representación proporcional;

j) Realizar los cómputos distritales de la elección de senadores por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional;

k) Realizar el cómputo distrital de la votación para Presidente de los Estados Unidos Mexicanos;

l) [Supervisar las actividades de las juntas distritales ejecutivas durante el proceso electoral, y]

Inciso reformado DOF 02-03-2023

Inciso declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023

m) Las demás que les confiera esta Ley.

Sección Cuarta

[De las Atribuciones de los Presidentes de los Consejos Distritales]

Denominación de la Sección reformada DOF 02-03-2023

Denominación declarada inválida y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023

Fuente oficial: consultar publicación

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