Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes · Titulo Cuarto — , · Capitulo Primero — de esta Ley y demás disposiciones aplicables.
Artículo 30 Bis 3
Vigencia verificada: 27 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 30 Bis 3. Pueden ser adoptados niñas, niños y adolescentes que:
I. No tengan quien ejerza sobre ellas o ellos la patria potestad;
II. Sean expósitos o abandonados;
III. Se encuentren en alguno de los supuestos anteriores y acogidos en Centros de Asistencia Social o bajo la tutela del Sistema Nacional DIF, de los Sistemas de las Entidades o de las Procuradurías de Protección, y
IV. Estando bajo patria potestad o tutela, quien la ejerce manifieste por escrito su consentimiento ante el Sistema Nacional DIF, los Sistemas de las Entidades o ante la Procuraduría de Protección correspondiente.
En todo caso se deberá contar con el informe de adoptabilidad.
Artículo adicionado DOF 03-06-2019
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- ADOPCION, PARA DECRETARLA SE REQUIERE EL CONSENTIMIENTO DEL PADRE DEL MENOR, AUNQUE HAYA SIDO SUSPENDIDO TEMPORALMENTE EN EL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD. (s/clave)
- ADOPCIÓN. LA PROHIBICIÓN A LOS CONVIVIENTES DE SER CONSIDERADOS COMO ADOPTANTES ES INCONSTITUCIONAL. (P./J. 13/2016 (10a.))
- INSTITUCIONES DE ASISTENCIA PRIVADA QUE TENGAN POR OBJETO SOCIAL LA ADOPCIÓN DE MENORES. CONSTITUCIONALIDAD DE LOS ARTÍCULOS 3.13, 4.178, 4.179, 4.185, 4.195 Y 4.261 DEL CÓDIGO CIV (II.2o.C.500 C)
- ADOPCION. LA LEY ESTABLECE PARA TERMINARLA, LA IMPUGNACION Y LA REVOCACION. (s/clave)
- ADOPCION. (s/clave)
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