Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes · Titulo Cuarto — , · Capitulo Décimo — Séptimo
Artículo 79
Vigencia verificada: 8 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 79. Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, garantizarán la protección de la identidad e intimidad de niñas, niños y adolescentes que sean víctimas, ofendidos, testigos o que estén relacionados de cualquier manera en la comisión de un delito, a fin de evitar su identificación pública. La misma protección se otorgará a adolescentes a quienes se les atribuya la realización o participación en un delito, conforme a la legislación aplicable en la materia.
Artículo reformado DOF 23-06-2017
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- SISTEMA INTEGRAL DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES. EL MINISTERIO PÚBLICO DEBE DAR INTERVENCIÓN AL MENOR INVESTIGADO, A SUS PADRES, A SUS TUTORES O A QUIENES EJERZAN LA PATRIA POTESTAD (1a./J. 14/2018 (10a.))
- DERECHOS HUMANOS. EL PROTOCOLO DE ACTUACIÓN PARA QUIENES IMPARTEN JUSTICIA EN CASOS QUE AFECTEN A NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES, ELABORADO POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACI (VII.2o.C.36 C (10a.))
- JUSTICIA PARA ADOLESCENTES. HASTA EN TANTO SE ESTABLEZCA EL SISTEMA INTEGRAL EN EL ORDEN FEDERAL, EN TODO LO QUE CORRESPONDA AL PROCEDIMIENTO RELATIVO, ES APLICABLE LA LEY DE JUSTI (II.3o.P.7 P)
- JUSTICIA PARA ADOLESCENTES INFRACTORES. AUN CUANDO EL ARTÍCULO CUARTO TRANSITORIO DE LA LEY RELATIVA ABROGA LA LEY DE PREVENCIÓN SOCIAL Y TRATAMIENTO DE MENORES DEL ESTADO DE MÉXIC (II.4o.P.4 P)
- MENORES DE EDAD, INCOMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES FEDERALES PARA EL ENJUICIAMIENTO DE LOS. (s/clave)
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