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MENORES DE EDAD, INCOMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES FEDERALES PARA EL ENJUICIAMIENTO DE LOS.

Clave: — · Registro digital (IUS): 235371 · Tipo: Tesis aislada
Época: 7a. Época · Instancia: Primera Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 7a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Volumen 83, Segunda Parte; Pág. 41

De conformidad con lo establecido por el artículo 4o. del Código Penal del Estado de México, "no se aplicará la ley penal a los menores de dieciocho años; y si éstos siendo mayores de siete años, ejecutan algún hecho descrito como delito, serán reeducados en los términos del Código de Protección a la Infancia"; por su parte, este último código establece: "Artículo 55. En el Estado de México, los menores de 18 años de edad no contraen responsabilidad criminal por las infracciones a las leyes penales; por lo tanto, no podrán ser perseguidos criminalmente ni sometidos a procesos ante las autoridades judiciales; pero por el solo hecho de infringir dichas leyes penales o los reglamentos, circulares y demás disposiciones gubernativas de observancia general, quedan bajo la protección directa del estado, que previa la investigación, observación y estudio necesarios, podrá dictar las medidas conducentes y encauzar su educación y adaptación social ...". En tales condiciones, si tanto ante el Ministerio Público como ante el Juez de la causa el inculpado declara tener diecisiete años, y se omite por esas autoridades determinar su edad clínica a través de peritajes médicos, por lo que el dato proporcionado por aquél es el único que obra en el expediente al respecto, debe tomarse como cierto; y a pesar de que en el fallo se manifieste que el inculpado es de dieciocho años de edad, independientemente de que no se diga si esa edad es la que contaba al cometerse el delito o al dictarse la sentencia, al no existir base alguna para considerarlo de dieciocho años, es obvio que el tribunal de apelación y el Juez del proceso son incompetentes para juzgarlo, y al hacerlo violan sus garantías individuales, siendo lo procedente que, de conformidad con el artículo 55 del Código de Protección a la Infancia, se ponga a disposición del Ejecutivo del Estado de México a dicho inculpado, para que sea esta autoridad quien proceda a su reeducación.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/235371-a7445f4d/menores-de-edad-incompetencia-de-los-tribunales-federales · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 4458/75. Vicente Mendoza Marín. 27 de noviembre de 1975. Cinco votos. Ponente: Abel Huitrón y A. Véase Semanario Judicial de la Federación, Séptima Epoca, Segunda Parte: Volumen 76, página 45, tesis de rubro "MENORES DE EDAD, SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO INCOADO CONTRA LOS.". Volumen 66, página 40, tesis de rubro "MENORES ENJUICIAMIENTO DE LOS, EN EL ESTADO DE.". Volumen 22, página 19, tesis de rubro "MENORES DE EDAD PARA LAS LEYES PENALES.".

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