MENORES DE EDAD PROXIMOS A LA MAYORIA, MEDIDAS APLICABLES A LOS, QUE DELINQUEN.
Si al cometer los delitos que se le imputan, el inculpado era menor de edad, es incuestionable que las medidas que deben aplicársele son las prescritas en favor de los menores de edad. La circunstancia de que le faltaran seis meses, tres meses o un día para cumplir su mayoría de edad penal, no permiten al juzgador, por no autorizarlos la ley, que lo trate en igualdad de circunstancias que a los mayores de edad, y si bien es verdad que el artículo 62 del Código Penal para el Estado de Tlaxcala, en su último párrafo, previene que "cuando un menor llegue a los dieciocho años de edad antes de terminar el período de reclusión que se le hubiese fijado, la autoridad encargada de la ejecución de sanciones decidirá prudencialmente si debe ser trasladado al establecimiento destinado a mayores", tal facultad no es sino una cuestión meramente administrativa que no puede trascender en facultades a las autoridades penales para que, de su propio arbitrio, puedan disponer que los menores de edad, según sus características físicas o mentales, puedan ser considerados como mayores y juzgárseles en igualdad de circunstancias que a éstos, puesto que el régimen de minoridad es el que en todo caso debe ser el aplicado.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/235079-aa2c0679/menores-de-edad-proximos-a-la-mayoria-medidas · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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