Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito · Titulo SEGUNDO — De las Organizaciones Auxiliares del Crédito · Capitulo I — De los almacenes generales de depósito
Artículo 16
Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 16.- Para los efectos de la presente Ley, se entenderá por bodega habilitada a aquellos locales que formen parte de las instalaciones del depositante, trátese de bodegas propias, rentadas o recibidas en comodato, que el almacén general de depósito tome a su cargo para operarlos como bodegas y efectuar en ellos el almacenamiento, guarda o conservación de bienes o mercancías propiedad del mismo depositante o de terceros, siempre y cuando reúnan los requisitos que señala el cuarto párrafo del artículo 17 de esta Ley.
El bodeguero habilitado será designado por el almacén general de depósito para que en su nombre y representación se haga cargo del almacenamiento, la guarda o conservación de bienes o mercancías depositados y deberá garantizar el correcto desempeño de sus funciones mediante las garantías que el almacén general de depósito estime pertinentes. En todo caso, la designación de bodeguero habilitado deberá recaer cuando menos en el Director General o su equivalente de la sociedad depositante, el Presidente del Consejo de Administración o Administrador Único de la sociedad depositante, y en caso de tratarse de personas físicas, en el propio depositante.
Reformado DOF 03-01-1990, 15-07-1993, 10-01-2014
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO, SOLO ESTAN OBLIGADOS A CUMPLIR DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DE INSTITUCIONES DE CREDITO. (s/clave)
- ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO, GUARDA DE ALCOHOL EN LOS. (s/clave)
- ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO, GUARDA DE ALCOHOL EN LOS. (s/clave)
- ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO, REQUISITOS PARA QUE GOCEN DE LOS PRIVILEGIOS QUE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CREDITO LES CONCEDE. (s/clave)
- DEPOSITARIOS DE BIENES EMBARGADOS. (s/clave)
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