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Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito · Titulo SEGUNDO — De las Organizaciones Auxiliares del Crédito · Capitulo I — De los almacenes generales de depósito

Artículo 16

Ordenamiento: Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito · Ámbito: Federal
Última reforma: 2025-11-14

Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 16.- Para los efectos de la presente Ley, se entenderá por bodega habilitada a aquellos locales que formen parte de las instalaciones del depositante, trátese de bodegas propias, rentadas o recibidas en comodato, que el almacén general de depósito tome a su cargo para operarlos como bodegas y efectuar en ellos el almacenamiento, guarda o conservación de bienes o mercancías propiedad del mismo depositante o de terceros, siempre y cuando reúnan los requisitos que señala el cuarto párrafo del artículo 17 de esta Ley.

El bodeguero habilitado será designado por el almacén general de depósito para que en su nombre y representación se haga cargo del almacenamiento, la guarda o conservación de bienes o mercancías depositados y deberá garantizar el correcto desempeño de sus funciones mediante las garantías que el almacén general de depósito estime pertinentes. En todo caso, la designación de bodeguero habilitado deberá recaer cuando menos en el Director General o su equivalente de la sociedad depositante, el Presidente del Consejo de Administración o Administrador Único de la sociedad depositante, y en caso de tratarse de personas físicas, en el propio depositante.

Reformado DOF 03-01-1990, 15-07-1993, 10-01-2014

Fuente oficial: consultar publicación

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