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Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito · Titulo SEGUNDO — De las Organizaciones Auxiliares del Crédito · Capitulo I — De los almacenes generales de depósito

Artículo 16-A

Ordenamiento: Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito · Ámbito: Federal
Última reforma: 2025-11-14

Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 16-A.- Para cubrir reclamaciones en caso de faltantes de mercancías en bodegas propias, arrendadas o habilitadas, los almacenes generales de depósito deberán constituir una reserva de contingencia cuya conformación e inversión se ajustará a las reglas de carácter general que para el efecto emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y del Banco de México. Para la emisión de las referidas reglas, la Secretaría deberá considerar la capacidad financiera y de almacenamiento de los almacenes generales de depósito, si dichos almacenes operan en bodegas propias o habilitadas, así como el número de certificados de depósito que tengan en circulación y si tales certificados son negociables o no.

Artículo adicionado DOF 03-01-1990. Reformado DOF 10-01-2014

Fuente oficial: consultar publicación

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