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Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito · Titulo SEGUNDO — De las Organizaciones Auxiliares del Crédito · Capitulo I — De los almacenes generales de depósito

Artículo 22 Bis

Ordenamiento: Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito · Ámbito: Federal
Última reforma: 2025-11-14

Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 22 Bis.- Los almacenes generales de depósito, sin perjuicio de mantener el capital mínimo previsto por esta Ley, deberán tener un capital contable por un monto no menor de la cantidad que resulte de aplicar un porcentaje que no será inferior al seis por ciento, a la suma de sus activos y en su caso de sus operaciones causantes de pasivo contingente, expuestos a riesgo significativo. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y del Banco de México, y tomando en cuenta los usos internacionales en la materia, determinará mediante disposiciones de carácter general cuáles activos y pasivos contingentes deberán considerarse dentro de la mencionada suma así como el porcentaje aplicable en los términos del presente artículo, así como señalará los conceptos que se consideren integrantes del capital contable de los almacenes generales de depósito.

Artículo adicionado DOF 15-07-1993. Reformado y reenumerado (antes artículo 22-A) DOF 10-01-2014

Fuente oficial: consultar publicación

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