Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito · Titulo CUARTO — De las Facultades de las Autoridades · Capitulo I — Disposiciones generales
Artículo 76
Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 76.- La documentación que utilicen las organizaciones auxiliares del crédito y las casas de cambio relacionada con la solicitud y contratación de sus operaciones, deberá sujetarse a las disposiciones de esta Ley, las de carácter general que emanen de ella y las demás que le sean aplicables. La Comisión Nacional Bancaria y de Valores podrá objetar en todo tiempo la utilización de la mencionada documentación, cuando a su juicio ésta implique inexactitud, obscuridad o por cualquier otra circunstancia que pueda inducir a error, respecto de sus operaciones y servicios.
Artículo reformado DOF 03-01-1990, 15-07-1993, 10-01-2014
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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- ORGANIZACIONES AUXILIARES DEL CRÉDITO. LOS DOCUMENTOS BASE DE LA ACCIÓN SÓLO DEBEN REUNIR LOS REQUISITOS EXIGIDOS EN EL ARTÍCULO 48 DE LA LEY GENERAL DE ORGANIZACIONES Y ACTIVIDADE (1197)
- ORGANIZACIONES AUXILIARES DEL CREDITO. LOS DOCUMENTOS BASE DE LA ACCION SOLO DEBEN REUNIR LOS REQUISITOS EXIGIDOS EN EL ARTICULO 48 DE LA LEY GENERAL DE ORGANIZACIONES Y ACTIVIDADE (XVI.2o.8 C )
- ORGANIZACIONES AUXILIARES DEL CRÉDITO. REPRESENTANTES LEGALES DE LAS.- (589)
- ORGANIZACIONES AUXILIARES DEL CRÉDITO. REPRESENTANTES LEGALES DE LAS. (1347)
- ORGANIZACIONES AUXILIARES DEL CRÉDITO. REPRESENTANTES LEGALES DE LAS. (XIV.2o. J/19 )
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