Ley General de Población · Capitulo adicionado — DOF 22-07-1992
Artículo 105
Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 105.- La Cédula de Identidad Ciudadana tendrá valor como medio de identificación personal ante todas las autoridades mexicanas ya sea en el país o en el extranjero, y las personas físicas y morales con domicilio en el país.
Artículo adicionado DOF 22-07-1992
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- DOMICILIO. LEY QUE LO RIGE. INMUNIDAD DIPLOMATICA. (s/clave)
- CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA. LA DECLARATORIA DE NACIONALIDAD MEXICANA POR NATURALIZACIÓN ES DOCUMENTO IDÓNEO PARA TRAMITAR SU OBTENCIÓN ANTE EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL (88)
- ESTADO CIVIL DE MEXICANOS NACIDOS EN EL EXTRANJERO, PRUEBA DEL. (s/clave)
- MEXICANOS NACIDOS EN EL EXTRANJERO, PRUEBA DEL ESTADO CIVIL DE LOS. (s/clave)
- DOCUMENTOS PÚBLICOS. CERTIFICACIONES DE DOMICILIOS EXPEDIDAS POR PRESIDENTES MUNICIPALES.- (170)
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