Ley General de Población · Capitulo IV — Emigración
Artículo 77
Vigencia verificada: 27 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 77.- Se considera emigrante al mexicano o extranjero que se desplace desde México con la intención de cambiar de residencia o país.
Artículo reformado DOF 25-05-2011
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- INMIGRANTES. (s/clave)
- INMIGRANTES, CONCESION DEL CARACTER DE. (s/clave)
- EXTRANJEROS, CAMBIO EN LA SITUACION JURIDICA DE LOS. (s/clave)
- EXTRANJEROS, REFRENDOS MIGRATORIOS DE LOS. (s/clave)
- DOMICILIO. LEY QUE LO RIGE. INMUNIDAD DIPLOMATICA. (s/clave)
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