Ley General de Responsabilidades Administrativas
Artículo 71
Vigencia verificada: 28 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 71. Será responsable por el uso indebido de recursos públicos el particular que realice actos mediante los cuales se apropie, haga uso indebido o desvíe del objeto para el que estén previstos los recursos públicos, sean materiales, humanos o financieros, cuando por cualquier circunstancia maneje, reciba, administre o tenga acceso a estos recursos.
También se considera uso indebido de recursos públicos la omisión de rendir cuentas que comprueben el destino que se otorgó a dichos recursos.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- EXPROPIACIÓN. PARTICIPACIÓN DE ORGANISMOS NO ESTATALES EN LA EJECUCIÓN DE LAS TAREAS DE UTILIDAD PÚBLICA.- (58)
- ACCION PENAL, NO ES VIOLATORIA DE GARANTIAS DEL SUPUESTO OFENDIDO LA NEGATIVA DEL MINISTERIO PUBLICO PARA EJERCITARLA. (s/clave)
- RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA, ES INDEPENDIENTE DE LA PENAL. (s/clave)
- BIENES DE USO COMUN. (s/clave)
- EXPROPIACION. PARTICIPACION DE ORGANISMOS NO ESTATALES EN LA EJECUCION DE LAS TAREAS DE UTILIDAD PUBLICA. (P. XXX/93)
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