Ley General de Salud · Titulo SEPTIMO — Promoción de la Salud · Capitulo V — Salud Ocupacional
Artículo 130
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 130.- La Secretaría de Salud, en coordinación con las autoridades laborales y las instituciones públicas de seguridad social, y los gobiernos de las entidades federativas, en sus respectivos ámbitos de competencia, promoverán, desarrollarán y difundirán investigación multidisciplinaria que permita prevenir y controlar las enfermedades y accidentes ocupacionales, y estudios para adecuar los instrumentos y equipos de trabajo a las características de la persona.
Artículo reformado DOF 27-05-1987, 16-03-2022
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- ACCIDENTES DE TRABAJO. REGLAMENTO DE MEDIDAS PREVENTIVAS. (s/clave)
- HIGIENE INDUSTRIAL, APLICACION DEL REGLAMENTO DE. (s/clave)
- REGLAMENTO DE HIGIENE DEL TRABAJO. SU CONSTITUCIONALIDAD.- (2360)
- REGLAMENTO DE HIGIENE DEL TRABAJO. SU CONSTITUCIONALIDAD. (s/clave)
- ACCIDENTES DE TRABAJO. REGLAMENTO DE MEDIDAS PREVENTIVAS. (s/clave)
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