Ley General de Salud · Titulo SEPTIMO — Promoción de la Salud · Capitulo V — Salud Ocupacional
Artículo 129
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 129.- Para los efectos del artículo anterior, la Secretaría de Salud tendrá a su cargo:
Párrafo reformado DOF 27-05-1987
I. Establecer los criterios para el uso y manejo de substancias, maquinaria, equipos y aparatos, con objeto de reducir los riesgos a la salud del personal ocupacionalmente expuesto, poniendo particular énfasis en el manejo de substancias radiactivas y fuentes de radiación.
Fracción reformada DOF 14-06-1991
II. Determinar los límites máximos permisibles de exposición de un trabajador a contaminantes, y coordinar y realizar estudios de toxicología al respecto, y
III. Ejercer junto con los gobiernos de las entidades federativas, el control sanitario sobre los establecimientos en los que se desarrollen actividades ocupacionales, para el cumplimiento de los requisitos que en cada caso deban reunir, de conformidad con lo que establezcan los reglamentos respectivos.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- HIGIENE INDUSTRIAL, APLICACION DEL REGLAMENTO DE. (s/clave)
- REGLAMENTO DE HIGIENE DEL TRABAJO. SU CONSTITUCIONALIDAD.- (2360)
- DELEGACION DE FACULTADES. MEDIDAS DE SEGURIDAD E HIGIENE INDUSTRIAL. (s/clave)
- REGLAMENTO DE HIGIENE DEL TRABAJO. SU CONSTITUCIONALIDAD. (s/clave)
- HIGIENE DEL TRABAJO, LA LEY LABORAL REGLAMENTA LA FRACCION XV DEL ARTICULO 123 DE LA CONSTITUCION FEDERAL. (s/clave)
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