Ley General de Salud · Titulo OCTAVO — Prevención y Control de Enfermedades y Accidentes · Capitulo IV — Accidentes
Artículo 162
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 162.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por accidente el hecho súbito que ocasione daños a la salud, y que se produzca por la concurrencia de condiciones potencialmente prevenibles.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- ACTOS DERIVADOS DE ACTOS CONSENTIDOS. (s/clave)
- ACTOS CONSECUENCIA DE OTROS. (s/clave)
- DAÑOS Y PERJUICIOS. (s/clave)
- ACTOS DERIVADOS DE ACTOS CONSENTIDOS. (s/clave)
- ACCIDENTE. (s/clave)
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