Ley General de Salud · Titulo OCTAVO — Prevención y Control de Enfermedades y Accidentes · Capitulo IV — Accidentes
Artículo 163
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 163. La acción en materia de prevención y control de accidentes comprende:
I. El conocimiento de las causas más usuales que generan accidentes;
II. La adopción de medidas para prevenir accidentes;
III. El desarrollo de investigación para la prevención de los mismos;
IV. El fomento, dentro de los programas de educación para la salud, de la orientación a la población para la prevención de accidentes;
V. La atención de los padecimientos que se produzcan como consecuencia de ellos, y
VI. La promoción de la participación y capacitación de la comunidad en la prevención y primeros auxilios de accidentes.
Fracción reformada DOF 08-04-2013
Para la mayor eficacia de las acciones a las que se refiere este artículo, se creará el Consejo Nacional para la Prevención de Accidentes del que formarán parte representantes de los sectores público, social y privado.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- ACCIDENTES DE TRABAJO. REGLAMENTO DE MEDIDAS PREVENTIVAS. (s/clave)
- ACCIDENTES DE TRABAJO. REGLAMENTO DE MEDIDAS PREVENTIVAS. (s/clave)
- ACCIDENTES DE TRABAJO, PRUEBA PERICIAL DE LOS. (s/clave)
- ACCIDENTES DE TRABAJO, EXISTENCIA DE LOS. (s/clave)
- ACCIDENTES O ENFERMEDADES, MEDIDAS PREVENTIVAS PARA EVITARLOS. (s/clave)
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