Ley General de Salud · Titulo DECIMO — SEGUNDO · Capitulo I — Disposiciones Comunes
Artículo 206
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 206.- Se considera adulterado un producto cuando:
I. Su naturaleza y composición no correspondan a aquéllas con que se etiquete, anuncie, expenda, suministre o cuando no corresponda a las especificaciones de su autorización, o
II. Haya sufrido tratamiento que disimule su alteración, se encubran defectos en su proceso o en la calidad sanitaria de las materias primas utilizadas.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- ADULTERACION DE PRODUCTOS COMERCIALES. (s/clave)
- ADULTERACION DE PRODUCTOS. (CODIGO SANITARIO). (s/clave)
- PRODUCTOS ADULTERADOS. (s/clave)
- HECHOS DELICTUOSOS. (s/clave)
- DELITO CONTRA LA SALUD, ALIMENTOS ADULTERADOS (LEGISLACION DE TAMAULIPAS). (s/clave)
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