Ley General de Salud · Titulo DECIMO — SEGUNDO · Capitulo II — Alimentos y Bebidas no Alcohólicas
Artículo 215
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 215.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por:
I. Alimento: cualquier substancia o producto, sólido o semisólido, natural o transformado, que proporcione al organismo elementos para su nutrición;
II. Bebida no alcohólica: cualquier líquido, natural o transformado, que proporcione al organismo elementos para su nutrición;
III. Materia prima: Substancia o producto, de cualquier origen, que se use en la elaboración de alimentos y bebidas no alcohólicas y alcohólicas, y
Fracción reformada DOF 27-05-1987
IV. Aditivo: Cualquier substancia permitida que, sin tener propiedades nutritivas, se incluya en la formulación de los productos y que actúe como estabilizante, conservador o modificador de sus características organolépticas, para favorecer ya sea su estabilidad, conservación, apariencia o aceptabilidad.
Fracción reformada DOF 27-05-1987
V. Suplementos alimenticios: Productos a base de hierbas, extractos vegetales, alimentos tradicionales, deshidratados o concentrados de frutas, adicionados o no, de vitaminas o minerales, que se puedan presentar en forma farmacéutica y cuya finalidad de uso sea incrementar la ingesta dietética total, complementarla o suplir alguno de sus componentes.
Fracción adicionada DOF 07-05-1997
VI. Etiquetado frontal de advertencia de alimentos y bebidas no alcohólicas: Sistema de información simplificada en el área frontal de exhibición del envase, el cual debe advertir de manera veraz, clara, rápida y simple sobre el contenido que exceda los niveles máximos de contenido energético, azúcares añadidos, grasas saturadas, grasas, sodio y los nutrimentos críticos, ingredientes y las demás que determine la Secretaría.
Fracción adicionada DOF 08-11-2019
VII. Nutrimentos críticos: Aquellos componentes de la alimentación que pueden ser un factor de riesgo de las enfermedades crónicas no transmisibles, serán determinados por la Secretaría de Salud.
Fracción adicionada DOF 08-11-2019
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- ETIQUETADO FRONTAL DE ADVERTENCIA. LOS ARTÍCULOS 212, PÁRRAFOS TERCERO Y CUARTO, Y 215, FRACCIONES VI Y VII, DE LA LEY GENERAL DE SALUD NO VIOLAN LAS LIBERTADES DE COMERCIO Y DE LI (P./J. 8/2024 (11a.))
- VALOR AGREGADO. PARA DETERMINAR EL OBJETO DEL TRIBUTO CONSISTENTE EN "PRODUCTOS DESTINADOS A LA ALIMENTACIÓN" Y APLICAR LA TASA DEL 0% PREVISTA EN EL ARTÍCULO 2o.-A, FRACCIÓN I, IN (1a. LXXIV/2011)
- VALOR AGREGADO. LA ENAJENACIÓN DE PRODUCTOS DENOMINADOS ADITIVOS, QUE SIRVEN PARA LA ELABORACIÓN DE ALIMENTOS, NO SE ENCUENTRA EN LA EXCEPCIÓN A QUE ALUDE EL ARTÍCULO 2o.-A, FRACCI (II.1o.A.99 A )
- SUSPENSIÓN DEFINITIVA EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. ES IMPROCEDENTE CONCEDERLA CONTRA LOS ARTÍCULOS 4.1.5., 4.5.3.4.1., 7.1.3. Y 7.1.4. DE LA MODIFICACIÓN DE LA NORMA OFICIAL M (I.4o.A.3 A (11a.))
- ETIQUETADO FRONTAL DE ADVERTENCIA. LA OBLIGACIÓN DE INCLUIR LA LEYENDA "CONTIENE CAFEÍNA EVITAR EN NIÑOS", PREVISTA EN LA REGLA 7.1.4. DE LA NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-051-SCFI/SSA (P./J. 9/2024 (11a.))
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