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Ley General de Salud · Titulo DECIMO — SEGUNDO · Capitulo III — Bebidas Alcohólicas

Artículo 217

Ordenamiento: Ley General de Salud · Ámbito: Federal
Última reforma: 2026-01-15

Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 217.- Para los efectos de esta Ley, se consideran bebidas alcohólicas aquellas que contengan alcohol etílico en una proporción de 2% y hasta 55% en volumen. Cualquiera otra que contenga una proporción mayor no podrá comercializarse como bebida.

Artículo reformado DOF 07-05-1997

Fuente oficial: consultar publicación

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