Ley General de Salud · Titulo DECIMO — SEGUNDO · Capitulo III — Bebidas Alcohólicas
Artículo 217
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 217.- Para los efectos de esta Ley, se consideran bebidas alcohólicas aquellas que contengan alcohol etílico en una proporción de 2% y hasta 55% en volumen. Cualquiera otra que contenga una proporción mayor no podrá comercializarse como bebida.
Artículo reformado DOF 07-05-1997
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- ALCOHOL, IMPUESTO AL. (s/clave)
- LEY DEL IMPUESTO SOBRE BEBIDAS ALCOHOLICAS. (s/clave)
- ALCOHOLES, IMPUESTOS SOBRE. (s/clave)
- ALCOHOL, IMPUESTO AL. (84)
- BEBIDAS ALCOHOLICAS. (s/clave)
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