Ley General de Salud · Titulo DECIMO — SEGUNDO · Capitulo III — Bebidas Alcohólicas
Artículo 218
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 218.- Toda bebida alcohólica, deberá ostentar en los envases, la leyenda: "el abuso en el consumo de este producto es nocivo para la salud", escrito con letra fácilmente legible, en colores contrastantes y sin que se invoque o se haga referencia a alguna disposición legal.
La Secretaría de Salud, en su caso, publicará en el Diario Oficial de la Federación el acuerdo mediante el cual podrán establecerse otras leyendas precautorias, así como las disposiciones para su aplicación y utilización.
Párrafo adicionado DOF 07-05-1997
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- BEBIDAS ALCOHOLICAS. (s/clave)
- PRODUCTOS ADULTERADOS. (s/clave)
- NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-142-SSA1-1995. ES IMPROCEDENTE OTORGAR LA SUSPENSIÓN CONTRA LA PROHIBICIÓN DE COMERCIALIZAR BEBIDAS ALCOHÓLICAS DERIVADA DE SU INCUMPLIMIENTO, PORQUE DE (1028)
- NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-142-SSA1-1995. ES IMPROCEDENTE OTORGAR LA SUSPENSIÓN CONTRA LA PROHIBICIÓN DE COMERCIALIZAR BEBIDAS ALCOHÓLICAS DERIVADA DE SU INCUMPLIMIENTO, PORQUE DE (2a./J. 15/2010)
- BEBIDAS ALCOHÓLICAS, PROPAGANDA POR RADIO, CINE Y TELEVISIÓN DE. INSUBSISTENCIA DE LA PROHIBICIÓN CATEGÓRICA QUE SE CONTENÍA EN LOS ARTÍCULOS 28 Y 340, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO SANIT (506)
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