Ley General de Salud · Titulo DECIMO — SEGUNDO · Capitulo IV — Medicamentos
Artículo 226
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 226.- Los medicamentos, para su venta y suministro al público, se consideran:
I. Medicamentos que sólo pueden adquirirse con receta o permiso especial, expedido por la Secretaría de Salud, de acuerdo a los términos señalados en el
Capítulo V de este Título;
Fracción reformada DOF 27-05-1987
II. Medicamentos que requieren para su adquisición receta médica que deberá retenerse en la farmacia que la surta y ser registrada en los libros de control que al efecto se lleven, de acuerdo con los términos señalados en el capítulo VI de este título. El médico tratante podrá prescribir dos presentaciones del mismo producto como máximo, especificando su contenido. Esta prescripción tendrá vigencia de treinta días a partir de la fecha de elaboración de la misma.
Fracción reformada DOF 14-06-1991
III. Medicamentos que solamente pueden adquirirse con receta médica que se podrá surtir hasta tres veces, la cual debe sellarse y registrarse cada vez en los libros de control que al efecto se lleven. Esta prescripción se deberá retener por el establecimiento que la surta en la tercera ocasión; el médico tratante determinará, el número de presentaciones del mismo producto y contenido de las mismas que se puedan adquirir en cada ocasión.
Se podrá otorgar por prescripción médica, en casos excepcionales, autorización a los pacientes para adquirir anticonvulsivos directamente en los laboratorios correspondientes, cuando se requiera en cantidad superior a la que se pueda surtir en las farmacias;
Fracción reformada DOF 14-06-1991
IV. Medicamentos que para adquirirse requieren receta médica, pero que pueden resurtirse tantas veces como lo indique el médico que prescriba;
V. Medicamentos sin receta, autorizados para su venta exclusivamente en farmacias, y
Fracción reformada DOF 14-06-1991
VI. Medicamentos que para adquirirse no requieren receta médica y que pueden expenderse en otros establecimientos que no sean farmacias.
No podrán venderse medicamentos u otros insumos para la salud en puestos semifijos, módulos móviles o ambulantes.
Párrafo adicionado DOF 07-05-1997
El emisor de la receta médica prescribirá los medicamentos en su denominación genérica y, si lo desea, podrá indicar la denominación distintiva de su preferencia informando al paciente sobre las opciones terapéuticas.
Párrafo adicionado DOF 30-03-2022
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- POSESIÓN DE MEDICAMENTOS QUE CONTIENEN NARCÓTICOS. PARA QUE NO SEA PUNIBLE EN TÉRMINOS DEL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 195 BIS DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, EN EL CASO DEL DENOMINADO (PC.III.P. J/11 P (10a.))
- MEDICAMENTOS, REGISTRO DE LOS. (s/clave)
- MEDICINAS, MULTAS POR EXPENDERLAS CON EL PRECIO MARCADO EN CLAVE. (s/clave)
- INDUSTRIA FARMACÉUTICA. NO CONSTITUYE UN ACTO DE APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 10, PRIMER Y TERCER PÁRRAFOS, 12 Y TERCERO TRANSITORIO DEL DECRETO PARA SU FOMENTO Y REGULACIÓN, EL ACU (1414)
- NARCOTICOS, VENTA DE. (s/clave)
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