Ley General de Salud · Titulo DECIMO — CUARTO · Capitulo I — Disposiciones Comunes
Artículo 317
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 317. Los órganos no podrán ser sacados del territorio nacional.
Los permisos para que los tejidos y sus componentes, así como las células puedan salir del territorio nacional, se concederán siempre y cuando estén satisfechas las necesidades terapéuticas de éstos en el país, salvo casos de urgencia. Para la entrada o salida de sangre y sus componentes, se estará en lo dispuesto en la fracción VI del artículo 375.
Párrafo reformado DOF 20-04-2015
En el caso de plasma residual se concederán los permisos siempre que se trate de realizar su procesamiento para la obtención de hemoderivados y se garantice su retorno al territorio nacional con fines terapéuticos.
Párrafo adicionado DOF 20-04-2015
Artículo reformado DOF 26-05-2000, 24-01-2013
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- REGISTROS SANITARIOS. LAS CONDICIONES DE TEMPORALIDAD A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL NUMERAL 376 DE LA LEY GENERAL DE SALUD, (1a. XLVII/2006)
- REIMPORTACION DE LOS EFECTOS NACIONALES. (s/clave)
- IMPORTACION, RESTRICCIONES A LA. (s/clave)
- MEDICINAS, IMPORTACION DE. (s/clave)
- IMPORTACION TEMPORAL. PLAZO DE RETORNO DE MERCANCIAS AL PAIS DE ORIGEN. (s/clave)
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