Ley General de Salud · Titulo DECIMO — CUARTO · Capitulo adicionado — DOF 26-05-2000
Artículo 343
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 343. Para efectos de este Título, la pérdida de la vida ocurre cuando se presentan la muerte encefálica o el paro cardíaco irreversible.
La muerte encefálica se determina cuando se verifican los siguientes signos:
I. Ausencia completa y permanente de conciencia;
II. Ausencia permanente de respiración espontánea, y
III. Ausencia de los reflejos del tallo cerebral, manifestado por arreflexia pupilar, ausencia de movimientos oculares en pruebas vestibulares y ausencia de respuesta a estímulos nocioceptivos.
Se deberá descartar que dichos signos sean producto de intoxicación aguda por narcóticos, sedantes, barbitúricos o sustancias neurotrópicas.
Artículo reformado DOF 27-05-1987, 26-05-2000, 11-06-2009
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- LESIONES QUE PONEN EN PELIGRO LA VIDA, CALIFICACIÓN DE LAS.- (1748)
- LESIONES QUE PONEN EN PELIGRO LA VIDA, CALIFICACION DE LAS. (s/clave)
- LESION MORTAL. NO SE REQUIERE QUE ESTA DEJE HUELLA VISIBLE, PARA QUE SE TENGA COMO TAL. (LEGISLACION DEL ESTADO DE CHIAPAS). (XX.25 P)
- AUTOPSIA Y CERTIFICADO MEDICO DE DEFUNCION. (s/clave)
- LESIONES. (s/clave)
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