Ley General de Salud · Titulo DECIMO — CUARTO · Capitulo adicionado — DOF 26-05-2000
Artículo 348 Bis 2
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 348 Bis 2.- Las autoridades sanitarias locales estarán facultadas para llevar a cabo verificaciones a los establecimientos para constatar el cumplimiento de lo previsto en el artículo anterior. Asimismo, deberán prever programas y mecanismos destinados a la destrucción o reutilización de ataúdes y féretros en condiciones ambientales responsables.
Artículo adicionado DOF 24-01-2020
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- CONSTITUCION FEDERAL. (s/clave)
- ACTOS RECLAMADOS. (s/clave)
- COPIAS PARA LA REVISION. (s/clave)
- PROMULGACION DE LAS LEYES. (s/clave)
- COPIAS PARA LA REVISION. (s/clave)
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