Ley General de Salud · Titulo DECIMO — CUARTO · Capitulo adicionado — DOF 26-05-2000
Artículo 349
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 349.- El depósito y manejo de cadáveres deberán efectuarse en establecimientos que reúnan las condiciones sanitarias que fije la Secretaría de Salud.
La propia Secretaría determinará las técnicas y procedimientos que deberán aplicarse para la conservación de cadáveres.
Artículo reformado DOF 14-06-1991, 26-05-2000
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- HOMICIDIO, INSPECCIÓN Y DESCRIPCIÓN DEL CADÁVER, COMO UNO DE LOS MEDIOS PARA ACREDITAR EL CUERPO DEL DELITO DE.- (4651)
- INHUMACIÓN, VIOLACIÓN A LAS LEYES SOBRE.- (1561)
- HOMICIDIO, INSPECCION Y DESCRIPCION DEL CADAVER, COMO UNO DE LOS MEDIOS PARA ACREDITAR EL CUERPO DEL DELITO DE. (s/clave)
- HOMICIDIO, CUERPO DEL DELITO DE. (s/clave)
- INSPECCION DE CADAVER (LEGISLACION DEL ESTADO DE CAMPECHE). (s/clave)
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