Ley General de Salud · Titulo DECIMO — QUINTO · Capitulo II — Sanidad en Materia de Migración
Artículo 360
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 360.- Cuando así lo estime conveniente la autoridad sanitaria, someterá a examen médico a cualquier persona que pretenda entrar al territorio nacional.
Los reconocimientos médicos que deban realizar las autoridades sanitarias tendrán preferencia y se practicarán con anticipación a los demás trámites que corresponda efectuar a cualquier otra autoridad.
Cuando se trate de personas que ingresen al país con intención de radicar en él de manera permanente, además de los exámenes médicos que practique la autoridad Sanitaria, deberán presentar certificado de salud obtenido en su país de origen, debidamente visado por las autoridades consulares mexicanas.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- VERIFICACIÓN SANITARIA. PARA RESPETAR EL DERECHO HUMANO DE ACCESO A LA JUSTICIA, LA AUTORIDAD DEBE DESAPLICAR EL ARTÍCULO 401 BIS, FRACCIÓN VI, DE LA LEY GENERAL DE SALUD, QUE ESTA (IV.2o.A.68 A (10a.))
- MÉDICOS EXTRANJEROS, TÍTULOS DE LOS.- (274)
- EXTRANJEROS, REEMBARQUE DE LOS, POR SUS ENFERMEDADES CONTAGIOSAS. (s/clave)
- MEDICINA, EJERCICIO DE LA.- (1883)
- MEDICOS. (s/clave)
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