Ley General de Salud · Titulo DECIMO — SEXTO · Capitulo I — Autorizaciones
Artículo 376 Bis
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 376 Bis.- El registro sanitario a que se refiere el artículo anterior se sujetará a los siguientes requisitos:
I. En el caso de medicamentos, estupefacientes y psicotrópicos, la clave de registro será única, no pudiendo aplicarse la misma a dos productos que se diferencien ya sea en su denominación genérica o distintiva o en su formulación. Por otra parte, el titular de un registro, no podrá serlo de dos registros que ostenten el mismo principio activo, forma farmacéutica o formulación, salvo cuando uno de éstos se destine al mercado de genéricos. En los casos de fusión de establecimientos se podrán mantener, en forma temporal, dos registros, y
Fracción reformada DOF 07-05-1997
II. En el caso de los productos que cita la fracción II del artículo 194, podrá aceptarse un mismo número de registro para líneas de producción del mismo fabricante, a juicio de la Secretaría.
Artículo adicionado DOF 14-06-1991
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- REGISTROS SANITARIOS. LAS CONDICIONES DE TEMPORALIDAD A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL NUMERAL 376 DE LA LEY GENERAL DE SALUD, (1a. XLVII/2006)
- MARCAS. EL ARTÍCULO 23, FRACCIÓN I, DEL REGLAMENTO DE INSUMOS PARA LA SALUD ES INAPLICABLE PARA DEFINIR SI LA QUE PRETENDA DISTINGUIR UN PRODUCTO FARMACÉUTICO ES O NO SEMEJANTE EN (I.1o.A.189 A (10a.))
- REGISTRO DE PRODUCTOS EN EL DEPARTAMENTO DE SALUBRIDAD. (s/clave)
- REGISTRO SANITARIO DE MEDICAMENTOS. SU NATURALEZA, ALCANCE Y FINALIDAD. (1a. XCV/2014 (10a.))
- MEDICAMENTOS, REGISTRO DE LOS. (s/clave)
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