REGISTRO DE PRODUCTOS EN EL DEPARTAMENTO DE SALUBRIDAD.
Si habiendo solicitado la parte quejosa el registro ante el Departamento de Salubridad Pública, de un producto, le es negado y ocurre ante un Juez de Distrito, solicitando el amparo de la Justicia Federal, es indebido que éste resuelva sobreseyendo en el juicio, por existir un medio ordinario de defensa en el artículo 36 del decreto presidencial de ocho de mayo de mil novecientos cuarenta y dos, por el que la parte quejosa estuvo en posibilidad de haber obtenido la revisión de la resolución que combate, y su modificación, aportando los estudios y pruebas que el propio artículo establece, porque ese artículo 36 no es aplicable en el caso que ya está establecido para la revisión de los productos que hubieran sido registrados con anterioridad en el Departamento de Salubridad Pública, o para los casos en que deban revisarse los medicamentos cada dos años, como se desprende del capítulo V, artículo 33 a 36 del citado decreto reglamentario, no siendo ésta la situación de la agraviada, quien por primera vez intentó el registro de su producto. Por tanto, el registro queda supeditado a las prescripciones del capítulo II de tal ordenamiento, dentro de las cuales no se concede recurso ordinario alguno para el caso de que la resolución del secretario responsable, sea desfavorable.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/323717-ecf70d8e/registro-de-productos-en-el-departamento-de-salubridad · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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